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CSJ SCC 15548 de 2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC15548-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01859-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda. frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al no tener en cuenta las notificaciones que remitió por correo electrónico a sus demandados en el juicio que les incoó.

Solicitó, entonces, «revocar los autos de... 29 de julio y 28 de agosto de 2019», y ordenar al Juzgado accionado «proferir una nueva providencia en la que se dé plena validez a las diligencias de notificación», con sus respectivas consecuencias (folio 84, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso declarativo que la actora promovió contra Nasly Yucely Quintero Perdomo y Juan José Romano Rodríguez, para efectos de la notificación del auto admisorio a los demandados, remitió a los correos electrónicos que en el libelo denunció como de éstos, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, allegando al trámite sus constancias de remisión, junto con las certificaciones de entrega emitidas por la Oficina de Correos Nacionales 4/72, pero el Juzgado accionado, con auto del pasado 29 de julio, no las tuvo en cuenta, exponiendo que: «i) en tratándose de personas jurídicas, la remisión deberá hacerse a la dirección de notificación judicial que se haya registrado en el respectivo certificado de existencia y representación judicial... y ii) para las personas naturales, como el caso presente, únicamente opera cuando es el mismo sujeto quien informa de su dirección electrónica al juez para efectos de notificación, lo cual no ocurre en el caso presente»; determinación que mantuvo el 28 de agosto posterior.

2.2. En sede de tutela la accionante criticó esas determinaciones porque, en su sentir, son contentivas de un defecto procedimental absoluto, derivado de la errada, arbitraria, descontextualizada y asistemática interpretación de los cánones citados a espacio, contrariando lo reglado en el artículo 30 del Código Civil, en tanto que los primeros preceptos sí contemplan la viabilidad del enteramiento de los demandados a través de sus direcciones de correo electrónico, «sin que sea menester que sea la persona que va a ser notificada la que directamente le proporcione dicha información al juzgado», pues aquellos apartes normativos ni el artículo 82 -numeral 10º- del Código General del Proceso contemplan tal distinción.

Añadió que con lo definido también se desconoció el uso de las tecnologías que en las actuaciones judiciales promueve el canon 103 del referido estatuto procesal, así como «el principio de no discriminación de comunicaciones electrónicas y mensajes de datos» al que alude el precepto 5º de la Ley 529 de 1999, al cual remite aquél; al «[e]xigir requerimientos ajenos a los establecidos en el Código General del Proceso para la realización, a través de correo electrónico, de las diligencias para la práctica de la notificación al demandado del auto admisorio de la reforma de la demanda» (folios 69 a 86, cuaderno 1).

3. La petición de amparo fue formulada el 18 de septiembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al día siguiente (folios 86 y 88, cuaderno 1).

4. El Juzgado accionado pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil» (folio 98, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó el resguardo rogado porque «los razonamientos de la falladora accionada lejos de obedecer a un capricho, atienden a lo ordenado por las normas sustantivas y procesales que regulan la materia, sin que obren elementos de juicio que lleven, de manera incontrastable, a concluir lo contrario» (folios 103 a 108, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los cuales añadió que «el Tribunal olvidó dos cosas fundamentales: (i) que la falta de motivación no es la única manifestación de una vía de hecho; y (ii) que la acción de tutela impetrada se erigió debido a una vulneración del debido proceso originado en un defecto procedimental absoluto por haberse actuado “completamente al margen del procedimiento establecido”» (folios 120 a 126, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Para hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde relación cercana en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC1425-2016).

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si 'se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...'(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que convoca la atención de la Corte la accionante criticó que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso fustigado, sin justificación válida, dispuso no tener en cuenta las comunicaciones que aquélla remitió por correo electrónico a sus demandados para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda, bajo el supuesto de que ese tipo de notificación, en esa etapa procesal, era inviable frente a personas naturales.

4. Bajo tales derroteros, se anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria del fallo impugnado, comoquiera que la sede judicial enjuiciada, al desechar las comunicaciones que la accionante remitió por correo electrónico a sus antagonistas -personas naturales- con miras a materializar su notificación respecto al auto admisorio de la demanda, incurrió en patente defecto procedimental, derivado de una interpretación normativa que no resulta armónica y acorde con su finalidad, por tanto irrazonable, siendo inviable su ratificación en sede de tutela.

4.1. En efecto, en el proveído de 28 de agosto de 2019, mediante el cual se mantuvo el del 29 de julio anterior, que no tuvo en cuenta las referidas comunicaciones, el Juzgado atacado, tras afirmar que el auto recurrido «no vulnera ni desconoce normatividad alguna», simplemente anotó:

Recuérdese que si bien los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, disponen que es viable la notificación a través de correo electrónico, lo cierto es, que ello se puede tener en cuenta, siempre y cuando: i) se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, y ii) si aquella información [sobre la dirección electrónica] fue suministrada al juzgado por la persona a la cual se le remitió la respectiva comunicación electrónica.

Véase que ello tiene una razón esencial de ser, la cual no resulta ser otra que el Despacho no tiene certeza y no le consta que, efectivamente el notificado y quien ha de comparecer haya recibido el citatorio y aviso judicial previsto por las normas procesales en mención y, por ende, se haya enterado de la vinculación respectiva.

Al respecto, precisa el artículo 292 ibídem en su inciso 4º (sic) “[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico”.

No obstante, el numeral 2º del artículo 291 de la misma obra, prevé: “[l]as personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correó electrónico.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Así las cosas, el enteramiento del demandado deberá efectuarse... en la dirección física conocida por la parte demandante, quedándose sin sustento el argumento del recurrente, pues no logra demostrar que el Juzgado hubiera trasgredido la legalidad y, por demás, la censura luce descaminada, por lo que se niega la reposición interpuesta.

4.2. De ello se desprende que, ciertamente, la decisión reprochada al funcionario acusado, a pesar de aludir edificarse en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proces 

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, no puede recibir respaldo del juzgador constitucional, en tanto que esa aplicación aislada de tal aparte normativo, al margen de las demás disposiciones del cuerpo del que hace parte, contraría principios básicos de interpretación judicial, específicamente los relativos a que deberá observarse el contexto de la ley «para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía» (artículo 30 del Código Civil).

La anterior afirmación halla sustento en que el campo del derecho no puede ser ajeno a los diferentes cambios que se presentan en el devenir histórico, entre los cuales están, por antonomasia, los relacionados con las formas en que los individuos se interrelación entre sí, acorde con los cuales en los últimos tiempos ha cobrado una relevancia preponderante el desarrollo de las denominadas Tecnologías de la Información y la Comunicación - TIC's, mismas que han permeando todos los ámbitos sociales, incluso el judicial, lo cual conllevó a que el legislador patrio, hace ya más de dos décadas, buscando sintonizarse con el patente avance tecnológico, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) indicara que al Consejo Superior de la Judicatura le correspondía «propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia», destacando que las autoridades judiciales estaban facultadas para «utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones», y que «[l]os documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales».

Por ese sendero, posteriormente, con la Ley 527 de 1999 (Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones) se prohibió negar «efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos» (artículo 5º); se consagró que éstos serían admisibles en las actuaciones judiciales como medios suasorios en los términos contemplados en la norma procedimental civil (canon 10º); y que para lo comprobación de su remisión y recepción, «[s]i al enviar o antes..., el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante... [t]oda comunicación del destinatario, automatizada o no, o... [t]odo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos» (precepto 20); supuestos todos que fueron acogidos por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo 3334 de 2006 (Por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia).

Y siguiendo esos parámetros, en la regla 103 del Código General del Proceso se destacó que «en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».

Ahora, con apoyo en lo anterior, en cuanto al preciso asunto del epígrafe, resulta pertinente aludir a varios apartes normativos del Código General del Proceso de cara a la notificación de los actos judiciales a las partes a través de correo electrónico y, específicamente, en punto al caso concreto, del enteramiento personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, acorde con el numeral 1º del precepto 290 ibídem, de los cuales se desprende, sin lugar a equívocos, que en la actualidad tal proceder es completamente viable y válido.

En ese sentido, se encuentra que el numeral 10º del canon 82 de aquel estatuto, dentro de los requisitos de la demanda, exige que en ella deberá indicarse «[e]l lugar, la dirección física o electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes... recibirán notificaciones personales» (se destacó); a su vez, para efectos del enteramiento personal, el numeral 3º del artículo 291 ibídem enseña que «[l]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado...[,] a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado», precisando que «[c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepciones acuse de recibo».

4.3. Así las cosas, es evidente que el análisis sistemático y teleológico de las diferentes disposiciones aquí condensadas, al cual estaba obligado el fallador natural, permiten dar por sentado que, en la actualidad, la notificación del auto admisorio de la demanda sí puede efectuarse a través de la dirección de correo electrónico denunciada por la parte demandante, para tal efecto, en el libelo introductor, sin que el sentido dado por la sede judicial acusada al inciso 2º del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso, para restringir el alcance del sistema normativo en su conjunto, pueda considerarse atada al «genuino sentido» de éste, el cual no es otro diferente a, como quedó anotado, obtener el mayor provecho de las tecnologías de la información en pro de la celeridad procesal y la ampliación del acceso a la administración de justicia.

4.4. Luego, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia de un defecto procedimental, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó, abiertamente y sin justificación, de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico que le era exigible para efectuar el análisis de suficiencia de las comunicaciones remitidas por la actora a sus antagonistas para la materialización de su notificación respecto al auto admisorio de la demanda, de donde se concluye que la determinación de ese fallador natural no descansa en un criterio razonable que, al margen que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte.

En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:

...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

En ese contexto, resulta evidente que el fallador atacado incurrió en defecto procedimental, pasando por alto lo que de una manera diáfana dejó consignado el legislador en los referidos apartes normativos, de los cuales no se podía extractar conclusión diferente a que, se itera, ahora es viable y válido el enteramiento que respecto a la admisión de la demanda se efectúe frente a los demandados a través de comunicaciones remitidas a los correos electrónicos denunciados por su antagonista en el libelo.

6. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, ordenando al Juzgado acusado que, tras dejar sin valor ni efecto su proveído de 28 de agosto de 2019, emita uno nuevo en el que resuelva la reposición propuesta por la reclamante contra el auto de 29 de julio anterior, atendiendo lo aquí considerado en punto a la viabilidad del enteramiento del auto admisorio de la demanda a los demandados -personas naturales- a través de correo electrónico.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el amparo constitucional al debido proceso de Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda., en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el juicio declarativo incoado por aquélla contra Nasly Yucely Quintero Perdomo y Juan José Romano Rodríguez, tras dejar sin valor ni efecto su proveído de 28 de agosto de 2019 -en el cual ratificó su decisión inicial de no tener en cuenta las comunicaciones adosdas por aquélla para acrreedditar la notificacióin del auto admisorio a los demandados-, emita un nuevo proveído en el que resuelva la reposición propuesta por la reclamante contra el dictado el 29 de julio anterior, atendiendo todas las consideraciones vertidas en esta sentencia, en especial las relacionadas con la actual viabilidad del enteramiento que respecto a la admisión de la demanda se efectúe frente a los demandados a través de comunicaciones remitidas a los correos electrónicos denunciados por su antagonista en el libelo demandatorio.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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